El derecho a la salud se estudiará a través de los siguientes pronunciamientos: STC 62/2007 STC 62/2008
-EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES-
ÍNDICE TEMÁTICO
I. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Objetivos y principios de la acción preventiva.
El derecho a una protección eficaz. A) El deber general de prevención y protección. B) El deber de información y formación de los trabajadores. C) El deber de vigilancia de la salud. D) El deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores.
Las medidas de seguridad y prevención. A) Evaluación de riesgos. B) Servicios de prevención y deberes de presencia. C) Acondicionamiento de locales, máquinas y útiles de trabajo. D) Medios de protección personal. E) Medidas de emergencia y primeros auxilios.
Paralización de trabajos en caso de riesgo grave e inminente.
II. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sanciones administrativas y penales.
Responsabilidades de daños y perjuicios. A) Responsabilidad civil. B) Responsabilidades de seguridad social: el recargo de prestaciones.
Responsabilidad de la Administración como empleador.
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. A) STC 62/2007 B) STC 62/2008 C)JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA IV. DOCUMENTOS DE INTERÉS, ENLACES, NOTICIAS DE PRENSA, VIDEOS, ETC V. CONCLUSIONES FINALES
VI. BIBLIOGRAFÍA
CONTENDO DESARRROLLADO-
I. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
El derecho del trabajador a la protección de su vida e integridad física reconocido en el artículo 4.2.d) ET (que conecta con el art. 15 y 10 CE), se regula principalmente en las normas de seguridad y salud en el trabajo, también llamadas “de seguridad e higiene” o “de prevención de riesgos laborales.
Su núcleo está constituido por LPR y sus Reglamentos de desarrollo, pero alrededor del mismo giran otras muchas previsiones legales, procedentes del ET (art. 19), de la LGSS (art. 195 a 197), debiendo tener en cuenta también lo dispuesto en los convenios colectivos y en las normas internacionales (Convenio OIT núm. 155) y comunitarias (Directiva 89/391).
1.Objetivos y principios de la acción preventiva.
El ordenamiento vigente de la seguridad y salud en el trabajo se asienta sobre unos principios básicos, algunos de ellos enunciados como objetivos de “la política en materia de prevención” (art. 5 LPR),), que corresponde a los poderes públicos en los términos del art. 40.2 CE, y otros muchos formulados directamente como principios de la acción preventiva,, que corresponde sobre todo al empresario (art. 15 LPR).
La actuación del empresario se ha de regir, como regla general, por el principio de evitación de los riesgos, lo cual le obliga a evaluar los riesgos que no puedan ser evitados, a combatir los riesgos en su origen, a planificar la prevención, a adoptar las medidas de protección individual y colectiva, a tener en cuenta la evolución de la técnica, a instruir a los trabajadores, y a adaptar el trabajo, sobre todo en lo que respecta a “la concepción de los puestos de trabajos” y a la “elección de los equipos y los métodos de trabajos” (art. 15 LPR). Debe procurar la protección a través de “medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo (art. 17.2 LPR).
Esta regla general se completa con otros muchos principios. En primer lugar, el de “profesionalización” de la acción preventiva, que habilita al empresario para concertar con entidades especializadas (“servicios de prevención”) el desarrollo de las actividades de evaluación y prevención de riesgos (art. 14.4 LPR). También podrá concertar operaciones de seguro que tengan como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo (art. 15.5 LPR), así como las actividades de formación de los trabajadores en materia preventiva (art. 19.2 LPR).
En segundo lugar, el de participación de los trabajadores, que tienen derecho a que el empresario les consulte en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el trabajo, y a efectuar propuestas al empresario (art. 18.2 LPR). Esta participación se canaliza también a través de sus representantes unitarios y sindicales en las empresas y centros de trabajo (art. 33 LPR), y de los delegados de prevención y comités de seguridad y salud que específicamente asumen la representación en esta materia (arts. 35 y 38 LPR), y que tienen atribuidas competencias de evaluación de riesgos, información, consulta y vigilancia en materia preventiva, además de colaborar con la empresa y con la Inspección de Trabajo (arts. 36 y 39 LPR). Los derechos de información están reconocidos a esas distintas representaciones, pero no al sindicato como tal (STS 6 de mayo de 1998).
En tercer lugar, el de coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas preventivas por parte de todas las empresas que desarrollen su actividad en un mismo centro de trabajo (art. 24 LPR y RD 171/2004, de 30 de enero), lo cual entraña obligaciones de información y vigilancia a cargo de la empresa principal (art. 42 ET). Estos deberes de colaboración se extienden también a los supuestos de empresas de trabajo temporal (art. 28.5 LPR y arts. 12 y 16 LETT), a los casos de participación de trabajadores autónomos en el proceso productivo (art. 24 LPR). En algunos sectores de actividad tienen, por lo demás, manifestaciones específicas, como es el caso de la construcción (art. 3 RD 1.627/1997).
2. El derecho a una protección eficaz.
El derecho de los trabajadores a una protección en materia de seguridad y salud en el trabajo genera el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo (art. 14 LPR).
A) El deber general de prevención y protección.
El empresario está obligado a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Debe cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales (art. 14. 3 LPR). Deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias, desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes (art. 14.2 LPR), y valorar la especial exposición al riesgo de determinados trabajadores (art. 25 LPR). Emanación de este deber general es, asimismo, el principio de evitación de riesgos en todos sus aspectos (art. 15.1 LPR).
Este deber general del empresario se justifica por muy variadas razones: la propiedad de los medios de producción, la atribución de los resultados del trabajo, la tenencia de poderes de dirección, organización y control del trabajo. Según la jurisprudencia, el empresario está obligado a la adopción de todas aquellas medidas que en cada momento y circunstancia se estimen más adecuadas para la protección del trabajador (STS 3 de diciembre de 1997). Implica, en particular, vigilar adecuadamente la realización de los trabajos, cuidar de que los trabajadores usen efectivamente los medios de protección, y estar atento a las imprudencias profesionales habituales (STS Cont.-Admva. 27 de marzo de 1998).
B) El deber de información y formación de los trabajadores.
Según el artículo 18 LPR, y a fin de dar cumplimiento al deber de protección impuesto con carácter general, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que el trabajador reciba (directamente o a través de sus representantes) información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presenta tanto la empresa en su conjunto como cada función o puesto de trabajo. A tal fin, el empresario deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación; los trabajadores, por su parte, tienen derecho a efectuar propuestas al empresario y a los órganos de representación (art. 18.2 LPR).
Con aquella misma finalidad, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una información práctica y teórica, suficiente y adecuada, en materia preventiva (art. 19 LPR). Tal formación debe proporcionarse tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones.
C) El deber de vigilancia de la salud.
Según el art. 22 LPR, el empresario debe garantizar a los trabajadores su servicio de vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, y habrá de acomodarse a las reglas generales sobre protección de datos de carácter personal (arts. 4 ss. LPDP).
En todo caso, aquella exigencia de consentimiento podrá exceptuarse, previo informe de los representantes de los trabajadores, aquellos supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, pues se entiende que en ellos prima un interés público (TC 196/2004, de 15 de noviembre).
D) El deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores.
La LPR prevé medidas especiales para determinados grupos de trabajadores, por su mayor riesgo desde el punto de vista de la seguridad y salud en el trabajo (arts. 25 a 28 LPR):
a) Trabajadores con alguna discapacidad física, psíquica o sensorial.
b) Trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente.
c) Trabajadores menores (art. 27 LPR).
d) Trabajadores temporales y trabajadores empleados a través de empresas de trabajo temporal (art. 28 LPR, conectado en ese segundo caso, con los arts. 12 y 19 LETT y RD 216/1999, de 5 de febrero)
e) Trabajadores nocturnos (art. 36.4 y 5 ET).
3. Las medidas de seguridad y prevención.
El deber general de prevención y protección obliga al empresario a la adopción de una variada serie de medidas, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
A) Evaluación de riesgos.
Según el art. 16 LPR, la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa a través del correspondiente plan de prevención, uno de cuyos instrumentos principales es la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que habrá de elaborarse en el momento de ponerse en marcha la actividad empresarial (evaluación inicial). En el plan se habrán de prever, en particular, las posibles situaciones de emergencia. (Art. 20 LPR).
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario deberá realizar controles periódicos y deberá adoptar aquellas actividades de prevención que garanticen un mayor nivel de protección para la seguridad y salud de los trabajadores.
En obras de construcción de cierta envergadura se exige también un estudio de seguridad y salud que deberá incluirse en el proyecto correspondiente (art. 4 RD 1.627/1997).
B) Servicios de prevención y deberes de presencia.
El empresario también deberá implantar servicios de prevención, que pueden revestir diversas modalidades, en función de las características de la empresa (dimensión) y de los riesgos inherentes al trabajo (arts. 30 y 31 LPR y arts. 10 a 22 RSP). Básicamente, el empresario tiene tres posibilidades:
La primera es la designación de uno o varios trabajadores para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas (arts. 30.1 y 31.1 LPR). Tales trabajadores habrán de recibir capacitación suficiente.
La segunda es la constitución de un servicio de prevención propio, entendido como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas (art. 31.2 LPR). El servicio tendrá carácter interdisciplinario, deberá contar con medios apropiados para el desarrollo de sus funciones, y deberá estar en condiciones de prestar asesoramiento (art. 31.3 LPR). El empresario deberá facilitar al servicio la misma información y documentación que a los representantes de trabajadores, y deberá someterlo al control de una auditoria o evaluación externa (art. 30.6 LPR y arts. 14 y 15 RSP).
La tercera es la concertación del servicio de prevención con entidades especializadas ajenas a la empresa (servicios ajenos), función que pueden desempeñar, por ejemplo, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 32 LPR).
La libertad de elegir entre esas posibilidades tiene algunas restricciones. Deberá recurrir a servicios de prevención propios o ajenos cuando la designación sea insuficiente por el tamaño de la empresa. Deberá constituirse un servicio propio en todo caso cuando la empresa tenga más de 500 trabajadores.
La ley permite, por otra parte, que el empresario asuma personalmente las funciones preventivas en empresas de menos de seis trabajadores, siempre que trabaje de forma habitual en el centro de trabajo, y que tenga la capacidad necesaria.
El art. 32 bis LPR ordena también la presencia de medios preventivos adicionales cuando se realicen actividades peligrosas o con riesgos especiales.
C) Acondicionamiento de locales, máquinas y útiles de trabajo.
Complemento indispensable de los planes de evaluación de riesgos y los servicios de prevención son las medidas de acondicionamiento de los lugares de trabajo. Numerosas Directivas Comunitarias y normas reglamentarias de carácter general se ocupan de ello, con reglas muy detalladas y minuciosas. Es una materia en la que, por lo demás, se requieren con frecuencia normas de carácter sectorial o específico, para afrontar las especiales condiciones de determinados sectores de actividad (construcción, minas, etc) y para hacer frente a los riesgos específicos de determinados productos o elementos (radiaciones, plomo, sustancias corrosivas e irritantes…).
D) Medios de protección personal.
En aquellos casos en que los riesgos no puedan ser evitados, o cuando sean inherentes a la actividad desempeñada, el empresario deberá proporcionar al trabajador los medios de protección adecuados. Como principio general , el empresario debe adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (art. 15 LPR), si bien cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o métodos de organización del trabajo, el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual (art. 17.2 LPR).
En todo caso, el empresario deberá cuidar que los equipos de trabajo y los medios de protección sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. También deberá de velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por naturaleza de los trabajos, su uso sea necesario y deberá impedir, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria.
E) Medidas de emergencia y primeros auxilios.
Para las situaciones de emergencia, y especialmente para caso de incendio, el empresario deberá adoptar las medidas que permitan prestar primeros auxilios y asistencia médica de urgencia, así como a proceder al salvamento y evacuación de los trabajadores afectados. Con ese fin deberá designar a las personas encargadas, a las que habrá que proporcionar la formación necesaria y el material adecuado, y si fuera necesario deberá contratar servicios externos a la empresa, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las medidas. En todo caso, deberá comprobar de forma periódica que funcionan correctamente los dispositivos. Existen medidas especiales de control y emergencia para los accidentes graves, caracterizados por la intervención de sustancias especialmente peligrosas.
4. Paralización de trabajos en caso de riesgo grave e inminente.
La legislación de seguridad y salud en el trabajo prevé actuaciones especiales en caso de riesgo laboral grave e inminente, definido como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
El empresario debe informar lo antes posible a los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que deban adoptarse, debe disponer de medidas necesarias y dar las instrucciones precisas para que, si el riesgo es grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar inmediatamente su lugar de trabajo.
El trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave para su vida o salud. Cuando los trabajadores estén o puedan quedar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, y el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar su seguridad y salud, los representantes legales podrán acordar la paralización de la actividad de los afectados. Tal acuerdo será comunicado de inmediato al empresario y a la autoridad laboral, en plazo no superior a 24 horas.
La paralización de trabajos también puede ser ordenada por la Inspección de Trabajo que habrá de comunicarlo a la empresa y a la autoridad laboral. Tal paralización no afectará al derecho de los trabajadores al salario o a las indemnizaciones que procedan.
II. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1.Sanciones administrativas y penales.
Las responsabilidades y sanciones de naturaleza pública pueden ser administrativas o penales. En ambas rigen los principios de legalidad y tipicidad, y en su caso culpabilidad, y entre ellas juega el principio non bis in idem. Se consideran infracciones administrativas los incumplimientos, por acción u omisión, de las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral. Tal responsabilidad afecta a los empresarios, entidades que actúan como servicio de prevención, a las empresas auditoras y formativas en dicha materia, a los promotores y propietarios de obra, y a los trabajadores por cuenta propia. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.
La responsabilidad penal por infracciones a las normas de seguridad e higiene, conlleva penas de privación de libertad y de multa, aunque también puede acarrear sanciones accesorias, entre ellas inhabilitaciones y limitaciones para contratar con las administraciones públicas, así como medidas que impliquen la suspensión o clausura de las actividades de la empresa.
La responsabilidad penal por infracciones a las normas de seguridad e higiene, conlleva penas de privación de libertad y de multa, aunque también puede acarrear sanciones accesorias, entre ellas inhabilitaciones y limitaciones para contratar con las administraciones públicas, así como medidas que impliquen la suspensión o clausura de las actividades de la empresa.
2.Responsabilidades de daños y perjuicios.
El incumplimiento de la obligaciones de la seguridad y salud en el trabajo, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades de tipo económico o patrimonial por parte de los afectados, dirigidas a reparar el daño causado y la situación de necesidad generada. Para ello, se requiere la reparación de daños causados y la situación de necesidad generada. Exigencia de producción de un daño acreditado y de un acto lesivo
A) Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil se plasma en indemnizaciones de daños y perjuicios. Se prevé en el art. 42 LPR, pero con trascendencia penal, que puede exigirse por vía penal o por la civil. De acuerdo con el art. 1101 Cc que atribuye responsabilidad a los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas; y el art. 1902 Cc, que declara responsable a quien por acción u omisión causa daño a otro , interviniendo culpa o negligencia.
Aunque la seguridad y salud en el trabajo es una obligación contractual, frecuentemente se acude a la responsabilidad extracontractual, prevista en el art. 1902 Cc, incluso entre quienes son parte de un contrato de trabajo. Este no requiere probar la existencia de una relación contractual entre las partes afectadas, ni acreditar que los hechos hubieran acaecidos dentro del contrato.
Según el art. 1903 Cc, tal responsabilidad no sólo surge por actos u omisiones propias, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los dueños o directores de empresas y establecimientos son responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados.
B) Responsabilidades de seguridad social: el recargo de prestaciones.
La infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa puede generar responsabilidad en el ámbito de la seguridad social. El incumplimiento de las decisiones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por no respetar las exigencias de seguridad e higiene, se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados.
Las prestaciones de seguridad social causadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Recae directamente sobre el empresario infractor, y no puede ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir esta responsabilidad.
3.Responsabilidad de la Administración como empleador.
El ordenamiento vigente no prevé la imposición de sanciones económicas en los casos en que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sea imputable a la administración pública en su condición de empleador. La responsabilidad administrativa de las administraciones públicas habrá de depurarse a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
Sí es exigible a las Administraciones Públicas la responsabilidad de tipo civil o patrimonial, a cuyo efecto puede utilizarse el procedimiento general de exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración por lesiones causadas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
A) STC 62/2007 En esta Sentencia del Tribunal Constitucional tenemos por una parte a una mujer llamada Ana María Hidalgo Laguna y por la otra parte al Servicio Andaluz de Salud, de ahora en adelante, SAS, que se enfrentan en este acto litigioso a raíz de una Resolución que data del día 2 de Agosto de 2000 en la que el SAS (que figura como empresario en este caso) da instrucciones a la demandante (trabajadora) para realizar trabajos en el interior de un matadero, cambiando su puesto de trabajo, que anteriormente era coordinadora veterinaria.
Vamos a hacer un breve resumen para luego analizar la sentencia a fondo, el caso que nos ocupa es que cuando el SAS mediante la Resolución que hemos comentado manda a la demandante al matadero de Coria a trabajar, cambiando así sus funciones, lo hace cuando esta se encuentra en avanzado estado de gestación (6 meses) con el consiguiente riesgo que existe para ella y su feto por los problemas de contagio que pueden darse en el interior de un matadero tanto para ella como para su futuro bebe.
A raíz de esta situación y tras haberse dado de baja por complicaciones en su embarazo ella envía un escrito, de reclamación previa al SAS, que se tiene por presentado, en el que indica que se encuentra embarazada y que no puede realizar el nuevo trabajo asignado pidiendo una restitución a su puesto de coordinadora veterinaria del Distrito de Sevilla-Este, reclamación previa a la que no obtiene respuesta alguna.
Siendo esto así, procede a interponer una demanda para proteger su derecho, en primera instancia estiman tal motivo y anulan el acto del SAS pero no ocurre con el TSJ que da la razón al SAS aduciendo que no existen pruebas por parte de la actora que pruebe el peligro y que el SAS no tenía por que conocer el estado de embarazo cuando dictó la Resolución ya que este no fue indicado por Anda María Hidalgo Laguna.
En este momento procesal existen debates acerca de la congruencia de las sentencias que no vamos a entrar a valorar puesto que lo que nos interesa realmente a tenor del tema que tratamos en este seminario es la protección y el derecho a la salud en el puesto de trabajo, concretamente si existe o no vulneración del artículo 15 CE, tanto por la Administración (SAS) como por el TSJ.
Cabe llegados a este punto dejar claro que la protección de la salud del trabajador no está unicamente hecha por la Constitución sino que existen muchas otras normas, como por ejemplo en el artículo 4.2 ET, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus Reglamentos… etc. Son normas para la protección de la salud de los trabajadores que conectan indirectamente con el artículo 15 de la Constitución y cuya inobservancia en un proceso puede dar lugar a apreciar que existe indefensión y no aplicación de un derecho fundamental con la posibilidad de formular recurso de amparo como pasa en este caso.
Como hemos dicho, debe examinarse para ver si procede el recurso de amparo si la actuación de la Administración denunciada puede ser incluida en el ámbito de protección de un derecho fundamental, el artículo 15 en este caso y se llega a la conclusión de que sí, puesto que el derecho a la integridad física puede ser lesionado tanto por acciones como por omisiones y consideramos como omisión el hecho de que una vez realizada la reclamación previa por la demandante para volver a su puesto de trabajo, esta no tuviera contestación por el SAS, dejandola expuesta en una situación de importante riesgo, ya que sería el matadero de Coria, el lugar donde debía ir a trabajar cuando terminara su incapacidad temporal.
Como vemos aquí, es importante conocer que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE, no es preciso que la lesión de la persona se haya consumado y basta acreditar que existe un riesgo relevante para la persona, hecho que se muestra probado en la Sentencia puesto que no es discutido por el TSJ que solo se limita a decir que no existe vulneración constitucional puesto que el SAS desconocía el estado de gestación cuando envió a la actora a trabajar en el matadero expuesta a agentes bacteriológicos peligrosos tanto para ella como para el feto.
Como ya sabemos, existe el derecho a una protección eficaz frente al riesgo y que viene reforzada en casos como este en los que existe un deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores (por ejemplo emabarazadas), por tanto y centrandonos en la LPRL, el empresario, que en este supuesto es el SAS, debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos mediante la adopción de medidas necesarias para la protección de la seguridad de sus trabajadores, especialmente de aquellos que más lo necesitan, en particular, relativo a la maternidad como este caso, tenemos el artículo 26 que establece obligaciones de evalución de los riesgos y que deberá comprender la naturaleza, grado y duración de exposición de las trabajadoras a agentes, procedimientos o condiciones que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, con obligación de medidas necesarias si los resultados de tal evalución revelasen un riesgo para la seguridad o posible repercusión sobre el feto. En este preciso caso, se debería haber optado por remover a la trabajadora del puesto que le habían asignado en el matadero y mantenerla en su anterior puesto de trabajo como coordinadora veterinaria o si esto no fuera posible suspender el contrato vigente por riesgo durante el embarazo.
Por tanto, tras lo expuesto en el último párrafo, y acogiendonos a dicho régimen legal, la lesión se entenderá producida si se desatienden las previsiones legales relativas a la protección de la salud de la trabajadora y de su estado de embarazo, omitiendo las obligaciones de protección y prevención requeridas legalmente y a la que antes nos referimos.
Es por tanto que entendemos la lesión como producida pues el empresario no cumple con su deber desde el momento en que adopta una posición pasiva y deja a la trabajadora en una situación de claro riesgo potencia para si y para el feto, por lo que se concluye que no se tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente, habiéndose incumplido las obligaciones que concreta la regulación tuitiva aplicable.
Es por ello que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, reconoce el derecho a la integridad física, da validez a la sentencia de primera instancia y anula la del TSJ y da orden de reasignación de la demandante a su labor como coordinadora veterinaria.
B) STC 62/2008
En la Sentencia que tratamos a continuación tenemos al Sr. Eugenio Díaz Zara que interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las Sentencias de TSJ de Madrid y contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, ambas declararon la improcedencia de su despido por la empresa de construcción Cotobial S.A pero no consiguió la nulidad de tal despido amparandose en que su derecho a la igualdad y a la no discriminación por causa de enfermedad, así como el derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la protección de salud (arts. 14 y 15 CE), es por ello que pide amparo ante el TC.
El Sr. Eugenio firmó un contrato con la empresa Cotobial S.A por el que mantendrían una relación contractual de carácter fijo en el que este asumiría las funciones de albañil para dicha empresa de construcción, cuando llevaba unos meses trabajando causó baja por incapacidad temporal e incoó expediente sobre invalidez permanente que no prosperó pues consideró la INSS (Instituto Nacional Seguridad Social) que no había motivo para ellos y que podría seguir trabajando en un futuro próximo.
Esta causa de baja temporal se repitió en el pasado y hablando en término no técnicos, se resumía a dolores de espalda al realizar trabajos de albañileria, esto llegó a oídos de la empresa la cual le despidió argumentando en su escrito que lo hacía por transgresión de la buena fe contractual ya que el trabajador en el momento de la firma del contrato había ocultado dichos problemas de espalda.
Además de los dos preceptos, artículos 14 y 15 de la Constitución, se alega en el proceso de litigios el artículo 18 CE referente a la intimidad, ya que el Fiscal considera que la sanción consistente en el despido disciplinario del trabajador por razón de falta de temporánea comunicación de salud, constituye una lesión del derecho a la intimidad anteriormente citado.
El problema que encontramos aquí es que el TC considera que no se han alegado conforme a las pautas que establece el artículo 44 LOTC los artículos 15 y 18 de la CE y por tanto el objeto del enjuiciamiento se centra unicamente en el analisis de la prohibición de discriminación del artículo 14, en definitiva, se trata de determinar si el despido del trabajador debió ser declarado nulo por discriminatorio.
Lo que debemos saber cuando estamos entrando a valorar esta sentencia es que en las sentencias de primera instancia y del TSJ queda claro que el motivo del despido no es la transgresión de la buena fe contractual sino que el despido fue por las bajas médicas del empleado previas a la contratación y su ocultación a la empresa, y esto hacía que no fuera rentable a la misma y que el estado de salud no es un tema discriminatorio aquí para la empresa sino unicamente que el hecho de que esté enfermo hace que sea una carga excesivamente onerosa para la empresa.
Entonces debemos tener claro que lo que se esta discutiendo no es la viabilidad de un despido por las razones aducidas por la empresa en la carta de despido y tampoco el carácter licito o ilícito de tal actuación empresarial, esa es una controversia que ya han resuelto anteriormente los órganos judiciales en el proceso dejando claro que es un despido improcedente con las consencuencias que la Ley propone para esos casos, aquí lo que se discute realmente es si el despido, además de legalmente injustificado, debió estimarse vulnerador del derecho a la no discriminación del artículo 14 y por tanto, declararse nulo.
Y el problema que tenemos con este artículo de nuestra Constitución es que además de igualar por Ley a todos los españoles, hace que no pueda existir la discriminación entre ellos por unos supuestos tasados y además con una clausula generica que es: “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, asique se trata de ver si en este caso, la causa se puede subsumir en dicha clausula general.
Sería discriminación: el estado de salud del trabajador o su enfermedad, pueden constituir un factor de discriminación cuando esta sea considerada como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización de la persona enferma de quien la padece.
En cambio, no es discriminación el caso que nos ocupa: supuesto en el que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ha puesto de manifiesto que en la decisión extintitiva, el factor enfermedad ha sido tenido en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo. En otras palabras, no lo ha despedido la empresa por estar enfermo, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo hasta tal punto de que, de haber conocido dicha circunstancia con anterioridad a la contratación no hubiera procedido a efectuarla.
Nuestra visión global del tema nos hace tener un poco la visión del Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata que emite un voto particular en el que deja claro que las personas que no son declaradas incapacitadas permanentes por la INSS pero que tampoco pueden desarrollar su trabajo por culpa de lesiones periodicas dejan en un estado de indefensión a estas personas que habría que replantearse a nivel estatal pues no es un problema que afecte a pocas personas sino que son muchos colectivos como por ejemplo el de los albañiles el que se encuentra a dia de hoy totalmente desprotegido ante tales situaciones.
C) JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 30 enero 2008
En esta sentencia, del Tribunal Supremo nos encontramos con que la Sala estima el recurso de casación interpuesto por José Daniel contra la sentencia 16-11-2006 del TSJ de la Comunidad Valenciana (para unificación de doctrina)
El actor sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba sus tareas el 24/04/2000 manipulando una pulidora de metal; lo cual le produjo varias fracturas.
El accidente fue producido por la falta de protección existente en la zona de operación cuando la maquina está en funcionamiento.
Esto se ve agravado por la actuación de la empresa, la cual, no efectuó con anterioridad al accidente laboral la evaluación inicial de riesgos laborales que hubiera permitido observar la deficiencia de seguridad en la máquina; ni tampoco informó ni formó al trabajador sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y la forma de evitarlos.
El actor, solicitó una indemnización de daños y prejuicios por el accidente producido.
En una primera instancia, el juzgado de lo social se pronunció a favor de la parte demandada, aunque reconociera parte de responsabilidad de la empresa en el ámbito de la seguridad y prevención de riesgos laborales.
En segunda instancia, el tribunal se volvió a pronunciar volviendo a desestimar la demanda de la parte actora bajo los mismos fundamentos que en el juzgado de lo de lo social.
Tras estos acontecimientos don José Daniel recurrió al TS; y su sentencia es la que estamos procediendo al análisis.
Lo más importante de esta sentencia que podemos encontrar en los fundamentos de derecho son las siguientes cuestiones:
Uno de las claves del caso, es lo que el Tribunal cita en el fundamento segundo, tras el cual se determina que la decisión del TSJ correspondía a lo determinado en la doctrina hasta ese momento, pero que el criterio seguido ha cambiado con el paso del tiempo.
Del fundamento de derecho tercero cabe destacar que éste analiza la responsabilidad empresarial, de la cual cabe destaca la existencia de una responsabilidad objetiva la cual tiene que ser cubierta por las cotizaciones de los empresarios y que actúan como un seguro; así como una responsabilidad extra al incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad.
El tribunal en el fundamento quinto, tras hacer un breve análisis de las circunstancias más importantes del caso, considera, a la luz del cambio de la doctrina, que debería haber una indemnización adicional, ya que considera que el lucro cesante no compensa los daños físicos y morales que se han producido a consecuencia del accidente.
Tras lo visto anteriormente, el tribunal falla a favor de José Daniel condenando a Cronfer S.A a pagar 99.595,95 € como daños y perjuicios derivados del accidente que José Daniel sufrió el 24 de marzo del 2000.
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 7 octubre 2008
En esta sentencia, el TS estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la empresa Tecnología de Mantenimiento en Alta Tensión, SL contra la sentencia de 26-04-2007 dictada por el TSJ de Castilla y León. (para unificación de doctrina)
El actor sufrió un accidente mientras realizaba unos trabajos de mantenimiento en unas celdas de un centro de menores que poseían transformadores con corriente eléctrica. El
accidente le provoco lesiones grandísimas e incluso la pérdida de un brazo.
En el momento del accidente, la empresa no contaba con sistemas para prevenir accidentes laborales, así como tampoco tenía un plan de Evaluación de Riesgos; tan solo un Plan de Prevención elaborado por Don Serafín.
La empresa no había formado a Andrés (el demandante) para realizar trabajos de mantenimiento de Alta Tensión, ya que Andrés, se trataba de un trabajador acostumbrado a trabajar en la Baja Tensión ;por lo cual era la primera vez que realizaba un trabajo de estas características.
El 8 de febrero de 2006, El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró a DON Andrés afecto de Incapacidad Permanente Total derivada del accidente de trabajo, declarando responsable del abono de la prestación correspondiente a la MUTUA UNIVERSAL.
En el análisis de las circunstancias se encontró culpable a TECMAT S.A, declarando responsabilidad solidaria a FOYELSA S.L.
El INSS el 23 de febrero de 2006 declaro existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia del subsidio temporal y la indemnización por las lesiones permanentes.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social de Burgos condenó a FOYELSA S.L y subsidiariamente a la Junta de Castilla y León tras acumular varios procesos en uno solo.
En segunda instancia, el TSJ de Castilla y León dictó sentencia desestimando el recurso de TECMAT S.L estimando el recurso de la Junta de Castilla y León.
La cuestión más importante que se debate en este asunto es si procede el recargo impuesto en cuanto al pago de prestaciones derivadas del trabajo así como la determinación de la responsabilidad existente en el caso de que procediera de la empresa principal.
Tras el análisis de todas las circunstancias, el tribunal falló condenando mediante responsabilidad solidaria a las empresas FOYELSA S.L y TECMAT S.L al pago del recargo de prestaciones impuesto de la Junta de Castilla y León.
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 17 julio 2007
En esta sentencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por don Juan y desestima el interpuesto por Mapfre contra la sentencia de 12-06-2005 del TSJ de Madrid. (para unificación de doctrina)
Don Juan, trabajaba como Oficial 1ª encofrador en la empresa demandada (ESTRUCTURAS POLVORANCA S.L), cuando el 27 de Julio de 2007 sufrió un accidente de trabajo, cuando se precipitó al suelo desde una altura de 4 metros sufriendo toda clase de lesiones e incluso un infarto al ser trasladado al hospital.
Tras una resolución del INSS el actor fue declarado incapacitado permanente siendo declarada como culpable la Mutua Ibermutuamur. El actor impugnó dicha resolución solicitando la declaración de incapacidad absoluta, no total, sin embargo fue denegada por sentencia el 18-09-03 del juzgado de lo Social 19 de Madrid.
También coincide con todo esto la sanción que la Inspección de Trabajo de Madrid impuso a ESTRUCTURAS PORLVORANCIA S.L relativa a la falta grave en grado mínimo de medidas de seguridad y protección laboral.
Una vez acabado el trámite administrativo previo, el tribunal dictó una sentencia estimando la demanda de Juan contra ESTRUCTURAS POLVORANCA, condenando a pagar 58000 euros a Mapfre Industrial S.A. al tratarse de la aseguradora de la empresa.
En segunda instancia, el tribunal estimó el recurso presentado por los representantes de don Juan y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre. Tras estos 2 acontecimientos, se formalizó este recurso que estamos analizando ahora.
Tras el análisis de las circunstancias por parte del tribunal supremo, decide fallar estimando el recurso de casación presentado en representación de Don Juan.
El tribunal, decide acordar una indemnización de 60,847,54€ fijando unos interéses IV. DOCUMENTOS DE INTERÉS, ENLACES, NOTICIAS DE PRENSA, VIDEOS, ETC
-En cuanto a la regulación del derecho a la salud los trabajadores, encontramos una fuerte dispersidad normativa: LPR, ET, directivas…
-La actuación del empresario, como regla general en esta materia, se ha de regir por el principio de evitación de los riesgos: evaluando riesgos, planificándolos…, profesionalización de la acción preventiva, etc.
-Por lo tanto, los deberes principales del empresario son: deber general de prevención y protección, deber de información y formación de los trabajadores, deber de vigilancia de la salud, deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores.
-El derecho a la integridad física de los trabajadores puede ser lesionado tanto por acciones como por omisines del empresario (Ver STC 62/2007, ya analizada) .
-Existencia de un incremento de siniestros laborales y responsabilidad de los agentes empresariales, tutores, jefes de personal, etc.
-Intervención del poder público en materia de seguridad y salud laboral como prevalencia del interés general.
-Imposición de Responsabilidad penal como administrativa.
-Responsabilida por daños y perjuicios: Responsabilidad civil y responsailidad en materia de Seguridad Social.
-Responsabilidad de la Administración como empleador, no se prevén en el ordenamiento la imposición de sanciones económicas por lo que habrá de hacerse por imposición ante la autoridad competente, es decir pedir una responsabilidad de tipo civil o patrimonial.
-Deber de tutela especial de ciertos trabajadores frente a otros por si situación de mayor peligro o indefensión como el colectivo de embarazadas.
-Además de la igualdad de todos los españoles ya conocida y proclamada por la Constitución, debemos saber que en el ámbito del Derecho del Trabajo no se puede discriminar a las personas por unos supuestos tasados como el sexo o la raza y además con una clausula generica que es: “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” en la que puede subsumirse un supuesto no tasado que sea motivo de discriminación.
Hay que concienciar tanto a los agentes económicos empleadores de la mano de obra de los trabajadores como a estos, para que utilicen y se proporcionen las medidas necesarias para combatir la sinistralidad laboral.
Guía técnica para la integración de la prevención de riesgos laborales
MARTÍN VALVERDE, ANTONIO; FERMÍN RODRÍGUEZ SAÑUDO “Derecho del Trabajo”
El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo
Martín Hernández, María Luisa
Madrid : Consejo Económico y Social, 2006
Curso de seguridad y salud en el trabajo
Montoya Melgar, Alfredo.
Madrid : Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, D.L. 2004.
Jurisprudencia sobre responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
Cizur Menor (Navarra) : Aranzadi, D.L. 2002
Derecho de la seguridad y salud en el trabajo
Madrid : Civitas, 2001.
El deber de seguridad y salud en el trabajo : un estudio sobre su naturaleza jurídica
Gutiérrez-Solar Calvo, Beatriz.
Madrid : Consejo Económico y Social, 1999.
ENLACE A INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE
GRUPO 6: DERECHO A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.
El derecho a la salud se estudiará a través de los siguientes pronunciamientos:STC 62/2007
STC 62/2008
-EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES-
ÍNDICE TEMÁTICO
I. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
II. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
A) STC 62/2007
B) STC 62/2008
C) JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
IV. DOCUMENTOS DE INTERÉS, ENLACES, NOTICIAS DE PRENSA, VIDEOS, ETC
V. CONCLUSIONES FINALES
VI. BIBLIOGRAFÍA
I. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
El derecho del trabajador a la protección de su vida e integridad física reconocido en el artículo 4.2.d) ET (que conecta con el art. 15 y 10 CE), se regula principalmente en las normas de seguridad y salud en el trabajo, también llamadas “de seguridad e higiene” o “de prevención de riesgos laborales.
Su núcleo está constituido por LPR y sus Reglamentos de desarrollo, pero alrededor del mismo giran otras muchas previsiones legales, procedentes del ET (art. 19), de la LGSS (art. 195 a 197), debiendo tener en cuenta también lo dispuesto en los convenios colectivos y en las normas internacionales (Convenio OIT núm. 155) y comunitarias (Directiva 89/391).
1.Objetivos y principios de la acción preventiva.
El ordenamiento vigente de la seguridad y salud en el trabajo se asienta sobre unos principios básicos, algunos de ellos enunciados como objetivos de “la política en materia de prevención” (art. 5 LPR),), que corresponde a los poderes públicos en los términos del art. 40.2 CE, y otros muchos formulados directamente como principios de la acción preventiva,, que corresponde sobre todo al empresario (art. 15 LPR).
La actuación del empresario se ha de regir, como regla general, por el principio de evitación de los riesgos, lo cual le obliga a evaluar los riesgos que no puedan ser evitados, a combatir los riesgos en su origen, a planificar la prevención, a adoptar las medidas de protección individual y colectiva, a tener en cuenta la evolución de la técnica, a instruir a los trabajadores, y a adaptar el trabajo, sobre todo en lo que respecta a “la concepción de los puestos de trabajos” y a la “elección de los equipos y los métodos de trabajos” (art. 15 LPR). Debe procurar la protección a través de “medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo (art. 17.2 LPR).
Esta regla general se completa con otros muchos principios. En primer lugar, el de “profesionalización” de la acción preventiva, que habilita al empresario para concertar con entidades especializadas (“servicios de prevención”) el desarrollo de las actividades de evaluación y prevención de riesgos (art. 14.4 LPR). También podrá concertar operaciones de seguro que tengan como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo (art. 15.5 LPR), así como las actividades de formación de los trabajadores en materia preventiva (art. 19.2 LPR).
En segundo lugar, el de participación de los trabajadores, que tienen derecho a que el empresario les consulte en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el trabajo, y a efectuar propuestas al empresario (art. 18.2 LPR). Esta participación se canaliza también a través de sus representantes unitarios y sindicales en las empresas y centros de trabajo (art. 33 LPR), y de los delegados de prevención y comités de seguridad y salud que específicamente asumen la representación en esta materia (arts. 35 y 38 LPR), y que tienen atribuidas competencias de evaluación de riesgos, información, consulta y vigilancia en materia preventiva, además de colaborar con la empresa y con la Inspección de Trabajo (arts. 36 y 39 LPR). Los derechos de información están reconocidos a esas distintas representaciones, pero no al sindicato como tal (STS 6 de mayo de 1998).
En tercer lugar, el de coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas preventivas por parte de todas las empresas que desarrollen su actividad en un mismo centro de trabajo (art. 24 LPR y RD 171/2004, de 30 de enero), lo cual entraña obligaciones de información y vigilancia a cargo de la empresa principal (art. 42 ET). Estos deberes de colaboración se extienden también a los supuestos de empresas de trabajo temporal (art. 28.5 LPR y arts. 12 y 16 LETT), a los casos de participación de trabajadores autónomos en el proceso productivo (art. 24 LPR). En algunos sectores de actividad tienen, por lo demás, manifestaciones específicas, como es el caso de la construcción (art. 3 RD 1.627/1997).
2. El derecho a una protección eficaz.
El derecho de los trabajadores a una protección en materia de seguridad y salud en el trabajo genera el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo (art. 14 LPR).
A) El deber general de prevención y protección.
El empresario está obligado a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Debe cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales (art. 14. 3 LPR). Deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias, desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes (art. 14.2 LPR), y valorar la especial exposición al riesgo de determinados trabajadores (art. 25 LPR). Emanación de este deber general es, asimismo, el principio de evitación de riesgos en todos sus aspectos (art. 15.1 LPR).
Este deber general del empresario se justifica por muy variadas razones: la propiedad de los medios de producción, la atribución de los resultados del trabajo, la tenencia de poderes de dirección, organización y control del trabajo. Según la jurisprudencia, el empresario está obligado a la adopción de todas aquellas medidas que en cada momento y circunstancia se estimen más adecuadas para la protección del trabajador (STS 3 de diciembre de 1997). Implica, en particular, vigilar adecuadamente la realización de los trabajos, cuidar de que los trabajadores usen efectivamente los medios de protección, y estar atento a las imprudencias profesionales habituales (STS Cont.-Admva. 27 de marzo de 1998).
B) El deber de información y formación de los trabajadores.
Según el artículo 18 LPR, y a fin de dar cumplimiento al deber de protección impuesto con carácter general, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que el trabajador reciba (directamente o a través de sus representantes) información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presenta tanto la empresa en su conjunto como cada función o puesto de trabajo. A tal fin, el empresario deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación; los trabajadores, por su parte, tienen derecho a efectuar propuestas al empresario y a los órganos de representación (art. 18.2 LPR).
Con aquella misma finalidad, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una información práctica y teórica, suficiente y adecuada, en materia preventiva (art. 19 LPR). Tal formación debe proporcionarse tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones.
C) El deber de vigilancia de la salud.
Según el art. 22 LPR, el empresario debe garantizar a los trabajadores su servicio de vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, y habrá de acomodarse a las reglas generales sobre protección de datos de carácter personal (arts. 4 ss. LPDP).
En todo caso, aquella exigencia de consentimiento podrá exceptuarse, previo informe de los representantes de los trabajadores, aquellos supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, pues se entiende que en ellos prima un interés público (TC 196/2004, de 15 de noviembre).
D) El deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores.
La LPR prevé medidas especiales para determinados grupos de trabajadores, por su mayor riesgo desde el punto de vista de la seguridad y salud en el trabajo (arts. 25 a 28 LPR):
a) Trabajadores con alguna discapacidad física, psíquica o sensorial.
b) Trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente.
c) Trabajadores menores (art. 27 LPR).
d) Trabajadores temporales y trabajadores empleados a través de empresas de trabajo temporal (art. 28 LPR, conectado en ese segundo caso, con los arts. 12 y 19 LETT y RD 216/1999, de 5 de febrero)
e) Trabajadores nocturnos (art. 36.4 y 5 ET).
3. Las medidas de seguridad y prevención.
El deber general de prevención y protección obliga al empresario a la adopción de una variada serie de medidas, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
A) Evaluación de riesgos.
Según el art. 16 LPR, la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa a través del correspondiente plan de prevención, uno de cuyos instrumentos principales es la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que habrá de elaborarse en el momento de ponerse en marcha la actividad empresarial (evaluación inicial). En el plan se habrán de prever, en particular, las posibles situaciones de emergencia. (Art. 20 LPR).
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario deberá realizar controles periódicos y deberá adoptar aquellas actividades de prevención que garanticen un mayor nivel de protección para la seguridad y salud de los trabajadores.
En obras de construcción de cierta envergadura se exige también un estudio de seguridad y salud que deberá incluirse en el proyecto correspondiente (art. 4 RD 1.627/1997).
B) Servicios de prevención y deberes de presencia.
El empresario también deberá implantar servicios de prevención, que pueden revestir diversas modalidades, en función de las características de la empresa (dimensión) y de los riesgos inherentes al trabajo (arts. 30 y 31 LPR y arts. 10 a 22 RSP). Básicamente, el empresario tiene tres posibilidades:
La primera es la designación de uno o varios trabajadores para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas (arts. 30.1 y 31.1 LPR). Tales trabajadores habrán de recibir capacitación suficiente.
La segunda es la constitución de un servicio de prevención propio, entendido como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas (art. 31.2 LPR). El servicio tendrá carácter interdisciplinario, deberá contar con medios apropiados para el desarrollo de sus funciones, y deberá estar en condiciones de prestar asesoramiento (art. 31.3 LPR). El empresario deberá facilitar al servicio la misma información y documentación que a los representantes de trabajadores, y deberá someterlo al control de una auditoria o evaluación externa (art. 30.6 LPR y arts. 14 y 15 RSP).
La tercera es la concertación del servicio de prevención con entidades especializadas ajenas a la empresa (servicios ajenos), función que pueden desempeñar, por ejemplo, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 32 LPR).
La libertad de elegir entre esas posibilidades tiene algunas restricciones. Deberá recurrir a servicios de prevención propios o ajenos cuando la designación sea insuficiente por el tamaño de la empresa. Deberá constituirse un servicio propio en todo caso cuando la empresa tenga más de 500 trabajadores.
La ley permite, por otra parte, que el empresario asuma personalmente las funciones preventivas en empresas de menos de seis trabajadores, siempre que trabaje de forma habitual en el centro de trabajo, y que tenga la capacidad necesaria.
El art. 32 bis LPR ordena también la presencia de medios preventivos adicionales cuando se realicen actividades peligrosas o con riesgos especiales.
C) Acondicionamiento de locales, máquinas y útiles de trabajo.
Complemento indispensable de los planes de evaluación de riesgos y los servicios de prevención son las medidas de acondicionamiento de los lugares de trabajo. Numerosas Directivas Comunitarias y normas reglamentarias de carácter general se ocupan de ello, con reglas muy detalladas y minuciosas. Es una materia en la que, por lo demás, se requieren con frecuencia normas de carácter sectorial o específico, para afrontar las especiales condiciones de determinados sectores de actividad (construcción, minas, etc) y para hacer frente a los riesgos específicos de determinados productos o elementos (radiaciones, plomo, sustancias corrosivas e irritantes…).
D) Medios de protección personal.
En aquellos casos en que los riesgos no puedan ser evitados, o cuando sean inherentes a la actividad desempeñada, el empresario deberá proporcionar al trabajador los medios de protección adecuados. Como principio general , el empresario debe adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (art. 15 LPR), si bien cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o métodos de organización del trabajo, el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual (art. 17.2 LPR).
En todo caso, el empresario deberá cuidar que los equipos de trabajo y los medios de protección sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. También deberá de velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por naturaleza de los trabajos, su uso sea necesario y deberá impedir, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria.
E) Medidas de emergencia y primeros auxilios.
Para las situaciones de emergencia, y especialmente para caso de incendio, el empresario deberá adoptar las medidas que permitan prestar primeros auxilios y asistencia médica de urgencia, así como a proceder al salvamento y evacuación de los trabajadores afectados. Con ese fin deberá designar a las personas encargadas, a las que habrá que proporcionar la formación necesaria y el material adecuado, y si fuera necesario deberá contratar servicios externos a la empresa, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las medidas. En todo caso, deberá comprobar de forma periódica que funcionan correctamente los dispositivos. Existen medidas especiales de control y emergencia para los accidentes graves, caracterizados por la intervención de sustancias especialmente peligrosas.
4. Paralización de trabajos en caso de riesgo grave e inminente.
La legislación de seguridad y salud en el trabajo prevé actuaciones especiales en caso de riesgo laboral grave e inminente, definido como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
El empresario debe informar lo antes posible a los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que deban adoptarse, debe disponer de medidas necesarias y dar las instrucciones precisas para que, si el riesgo es grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar inmediatamente su lugar de trabajo.
El trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave para su vida o salud. Cuando los trabajadores estén o puedan quedar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, y el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar su seguridad y salud, los representantes legales podrán acordar la paralización de la actividad de los afectados. Tal acuerdo será comunicado de inmediato al empresario y a la autoridad laboral, en plazo no superior a 24 horas.
La paralización de trabajos también puede ser ordenada por la Inspección de Trabajo que habrá de comunicarlo a la empresa y a la autoridad laboral. Tal paralización no afectará al derecho de los trabajadores al salario o a las indemnizaciones que procedan.
II. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1.Sanciones administrativas y penales.
Las responsabilidades y sanciones de naturaleza pública pueden ser administrativas o penales. En ambas rigen los principios de legalidad y tipicidad, y en su caso culpabilidad, y entre ellas juega el principio non bis in idem. Se consideran infracciones administrativas los incumplimientos, por acción u omisión, de las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral. Tal responsabilidad afecta a los empresarios, entidades que actúan como servicio de prevención, a las empresas auditoras y formativas en dicha materia, a los promotores y propietarios de obra, y a los trabajadores por cuenta propia. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.
La responsabilidad penal por infracciones a las normas de seguridad e higiene, conlleva penas de privación de libertad y de multa, aunque también puede acarrear sanciones accesorias, entre ellas inhabilitaciones y limitaciones para contratar con las administraciones públicas, así como medidas que impliquen la suspensión o clausura de las actividades de la empresa.
La responsabilidad penal por infracciones a las normas de seguridad e higiene, conlleva penas de privación de libertad y de multa, aunque también puede acarrear sanciones accesorias, entre ellas inhabilitaciones y limitaciones para contratar con las administraciones públicas, así como medidas que impliquen la suspensión o clausura de las actividades de la empresa.
2.Responsabilidades de daños y perjuicios.
El incumplimiento de la obligaciones de la seguridad y salud en el trabajo, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades de tipo económico o patrimonial por parte de los afectados, dirigidas a reparar el daño causado y la situación de necesidad generada. Para ello, se requiere la reparación de daños causados y la situación de necesidad generada. Exigencia de producción de un daño acreditado y de un acto lesivo
A) Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil se plasma en indemnizaciones de daños y perjuicios. Se prevé en el art. 42 LPR, pero con trascendencia penal, que puede exigirse por vía penal o por la civil. De acuerdo con el art. 1101 Cc que atribuye responsabilidad a los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas; y el art. 1902 Cc, que declara responsable a quien por acción u omisión causa daño a otro , interviniendo culpa o negligencia.
Aunque la seguridad y salud en el trabajo es una obligación contractual, frecuentemente se acude a la responsabilidad extracontractual, prevista en el art. 1902 Cc, incluso entre quienes son parte de un contrato de trabajo. Este no requiere probar la existencia de una relación contractual entre las partes afectadas, ni acreditar que los hechos hubieran acaecidos dentro del contrato.
Según el art. 1903 Cc, tal responsabilidad no sólo surge por actos u omisiones propias, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los dueños o directores de empresas y establecimientos son responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados.
B) Responsabilidades de seguridad social: el recargo de prestaciones.
La infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa puede generar responsabilidad en el ámbito de la seguridad social. El incumplimiento de las decisiones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por no respetar las exigencias de seguridad e higiene, se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados.
Las prestaciones de seguridad social causadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Recae directamente sobre el empresario infractor, y no puede ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir esta responsabilidad.
3.Responsabilidad de la Administración como empleador.
El ordenamiento vigente no prevé la imposición de sanciones económicas en los casos en que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sea imputable a la administración pública en su condición de empleador. La responsabilidad administrativa de las administraciones públicas habrá de depurarse a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
Sí es exigible a las Administraciones Públicas la responsabilidad de tipo civil o patrimonial, a cuyo efecto puede utilizarse el procedimiento general de exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración por lesiones causadas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
A) STC 62/2007
En esta Sentencia del Tribunal Constitucional tenemos por una parte a una mujer llamada Ana María Hidalgo Laguna y por la otra parte al Servicio Andaluz de Salud, de ahora en adelante, SAS, que se enfrentan en este acto litigioso a raíz de una Resolución que data del día 2 de Agosto de 2000 en la que el SAS (que figura como empresario en este caso) da instrucciones a la demandante (trabajadora) para realizar trabajos en el interior de un matadero, cambiando su puesto de trabajo, que anteriormente era coordinadora veterinaria.
Vamos a hacer un breve resumen para luego analizar la sentencia a fondo, el caso que nos ocupa es que cuando el SAS mediante la Resolución que hemos comentado manda a la demandante al matadero de Coria a trabajar, cambiando así sus funciones, lo hace cuando esta se encuentra en avanzado estado de gestación (6 meses) con el consiguiente riesgo que existe para ella y su feto por los problemas de contagio que pueden darse en el interior de un matadero tanto para ella como para su futuro bebe.
A raíz de esta situación y tras haberse dado de baja por complicaciones en su embarazo ella envía un escrito, de reclamación previa al SAS, que se tiene por presentado, en el que indica que se encuentra embarazada y que no puede realizar el nuevo trabajo asignado pidiendo una restitución a su puesto de coordinadora veterinaria del Distrito de Sevilla-Este, reclamación previa a la que no obtiene respuesta alguna.
Siendo esto así, procede a interponer una demanda para proteger su derecho, en primera instancia estiman tal motivo y anulan el acto del SAS pero no ocurre con el TSJ que da la razón al SAS aduciendo que no existen pruebas por parte de la actora que pruebe el peligro y que el SAS no tenía por que conocer el estado de embarazo cuando dictó la Resolución ya que este no fue indicado por Anda María Hidalgo Laguna.
En este momento procesal existen debates acerca de la congruencia de las sentencias que no vamos a entrar a valorar puesto que lo que nos interesa realmente a tenor del tema que tratamos en este seminario es la protección y el derecho a la salud en el puesto de trabajo, concretamente si existe o no vulneración del artículo 15 CE, tanto por la Administración (SAS) como por el TSJ.
Cabe llegados a este punto dejar claro que la protección de la salud del trabajador no está unicamente hecha por la Constitución sino que existen muchas otras normas, como por ejemplo en el artículo 4.2 ET, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus Reglamentos… etc. Son normas para la protección de la salud de los trabajadores que conectan indirectamente con el artículo 15 de la Constitución y cuya inobservancia en un proceso puede dar lugar a apreciar que existe indefensión y no aplicación de un derecho fundamental con la posibilidad de formular recurso de amparo como pasa en este caso.
Como hemos dicho, debe examinarse para ver si procede el recurso de amparo si la actuación de la Administración denunciada puede ser incluida en el ámbito de protección de un derecho fundamental, el artículo 15 en este caso y se llega a la conclusión de que sí, puesto que el derecho a la integridad física puede ser lesionado tanto por acciones como por omisiones y consideramos como omisión el hecho de que una vez realizada la reclamación previa por la demandante para volver a su puesto de trabajo, esta no tuviera contestación por el SAS, dejandola expuesta en una situación de importante riesgo, ya que sería el matadero de Coria, el lugar donde debía ir a trabajar cuando terminara su incapacidad temporal.
Como vemos aquí, es importante conocer que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE, no es preciso que la lesión de la persona se haya consumado y basta acreditar que existe un riesgo relevante para la persona, hecho que se muestra probado en la Sentencia puesto que no es discutido por el TSJ que solo se limita a decir que no existe vulneración constitucional puesto que el SAS desconocía el estado de gestación cuando envió a la actora a trabajar en el matadero expuesta a agentes bacteriológicos peligrosos tanto para ella como para el feto.
Como ya sabemos, existe el derecho a una protección eficaz frente al riesgo y que viene reforzada en casos como este en los que existe un deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores (por ejemplo emabarazadas), por tanto y centrandonos en la LPRL, el empresario, que en este supuesto es el SAS, debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos mediante la adopción de medidas necesarias para la protección de la seguridad de sus trabajadores, especialmente de aquellos que más lo necesitan, en particular, relativo a la maternidad como este caso, tenemos el artículo 26 que establece obligaciones de evalución de los riesgos y que deberá comprender la naturaleza, grado y duración de exposición de las trabajadoras a agentes, procedimientos o condiciones que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, con obligación de medidas necesarias si los resultados de tal evalución revelasen un riesgo para la seguridad o posible repercusión sobre el feto. En este preciso caso, se debería haber optado por remover a la trabajadora del puesto que le habían asignado en el matadero y mantenerla en su anterior puesto de trabajo como coordinadora veterinaria o si esto no fuera posible suspender el contrato vigente por riesgo durante el embarazo.
Por tanto, tras lo expuesto en el último párrafo, y acogiendonos a dicho régimen legal, la lesión se entenderá producida si se desatienden las previsiones legales relativas a la protección de la salud de la trabajadora y de su estado de embarazo, omitiendo las obligaciones de protección y prevención requeridas legalmente y a la que antes nos referimos.
Es por tanto que entendemos la lesión como producida pues el empresario no cumple con su deber desde el momento en que adopta una posición pasiva y deja a la trabajadora en una situación de claro riesgo potencia para si y para el feto, por lo que se concluye que no se tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente, habiéndose incumplido las obligaciones que concreta la regulación tuitiva aplicable.
Es por ello que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, reconoce el derecho a la integridad física, da validez a la sentencia de primera instancia y anula la del TSJ y da orden de reasignación de la demandante a su labor como coordinadora veterinaria.
B) STC 62/2008
En la Sentencia que tratamos a continuación tenemos al Sr. Eugenio Díaz Zara que interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las Sentencias de TSJ de Madrid y contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, ambas declararon la improcedencia de su despido por la empresa de construcción Cotobial S.A pero no consiguió la nulidad de tal despido amparandose en que su derecho a la igualdad y a la no discriminación por causa de enfermedad, así como el derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la protección de salud (arts. 14 y 15 CE), es por ello que pide amparo ante el TC.
El Sr. Eugenio firmó un contrato con la empresa Cotobial S.A por el que mantendrían una relación contractual de carácter fijo en el que este asumiría las funciones de albañil para dicha empresa de construcción, cuando llevaba unos meses trabajando causó baja por incapacidad temporal e incoó expediente sobre invalidez permanente que no prosperó pues consideró la INSS (Instituto Nacional Seguridad Social) que no había motivo para ellos y que podría seguir trabajando en un futuro próximo.
Esta causa de baja temporal se repitió en el pasado y hablando en término no técnicos, se resumía a dolores de espalda al realizar trabajos de albañileria, esto llegó a oídos de la empresa la cual le despidió argumentando en su escrito que lo hacía por transgresión de la buena fe contractual ya que el trabajador en el momento de la firma del contrato había ocultado dichos problemas de espalda.
Además de los dos preceptos, artículos 14 y 15 de la Constitución, se alega en el proceso de litigios el artículo 18 CE referente a la intimidad, ya que el Fiscal considera que la sanción consistente en el despido disciplinario del trabajador por razón de falta de temporánea comunicación de salud, constituye una lesión del derecho a la intimidad anteriormente citado.
El problema que encontramos aquí es que el TC considera que no se han alegado conforme a las pautas que establece el artículo 44 LOTC los artículos 15 y 18 de la CE y por tanto el objeto del enjuiciamiento se centra unicamente en el analisis de la prohibición de discriminación del artículo 14, en definitiva, se trata de determinar si el despido del trabajador debió ser declarado nulo por discriminatorio.
Lo que debemos saber cuando estamos entrando a valorar esta sentencia es que en las sentencias de primera instancia y del TSJ queda claro que el motivo del despido no es la transgresión de la buena fe contractual sino que el despido fue por las bajas médicas del empleado previas a la contratación y su ocultación a la empresa, y esto hacía que no fuera rentable a la misma y que el estado de salud no es un tema discriminatorio aquí para la empresa sino unicamente que el hecho de que esté enfermo hace que sea una carga excesivamente onerosa para la empresa.
Entonces debemos tener claro que lo que se esta discutiendo no es la viabilidad de un despido por las razones aducidas por la empresa en la carta de despido y tampoco el carácter licito o ilícito de tal actuación empresarial, esa es una controversia que ya han resuelto anteriormente los órganos judiciales en el proceso dejando claro que es un despido improcedente con las consencuencias que la Ley propone para esos casos, aquí lo que se discute realmente es si el despido, además de legalmente injustificado, debió estimarse vulnerador del derecho a la no discriminación del artículo 14 y por tanto, declararse nulo.
Y el problema que tenemos con este artículo de nuestra Constitución es que además de igualar por Ley a todos los españoles, hace que no pueda existir la discriminación entre ellos por unos supuestos tasados y además con una clausula generica que es: “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, asique se trata de ver si en este caso, la causa se puede subsumir en dicha clausula general.
Sería discriminación: el estado de salud del trabajador o su enfermedad, pueden constituir un factor de discriminación cuando esta sea considerada como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización de la persona enferma de quien la padece.
En cambio, no es discriminación el caso que nos ocupa: supuesto en el que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ha puesto de manifiesto que en la decisión extintitiva, el factor enfermedad ha sido tenido en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo. En otras palabras, no lo ha despedido la empresa por estar enfermo, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo hasta tal punto de que, de haber conocido dicha circunstancia con anterioridad a la contratación no hubiera procedido a efectuarla.
Nuestra visión global del tema nos hace tener un poco la visión del Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata que emite un voto particular en el que deja claro que las personas que no son declaradas incapacitadas permanentes por la INSS pero que tampoco pueden desarrollar su trabajo por culpa de lesiones periodicas dejan en un estado de indefensión a estas personas que habría que replantearse a nivel estatal pues no es un problema que afecte a pocas personas sino que son muchos colectivos como por ejemplo el de los albañiles el que se encuentra a dia de hoy totalmente desprotegido ante tales situaciones.
C) JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 30 enero 2008
En esta sentencia, del Tribunal Supremo nos encontramos con que la Sala estima el recurso de casación interpuesto por José Daniel contra la sentencia 16-11-2006 del TSJ de la Comunidad Valenciana (para unificación de doctrina)
El actor sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba sus tareas el 24/04/2000 manipulando una pulidora de metal; lo cual le produjo varias fracturas.
El accidente fue producido por la falta de protección existente en la zona de operación cuando la maquina está en funcionamiento.
Esto se ve agravado por la actuación de la empresa, la cual, no efectuó con anterioridad al accidente laboral la evaluación inicial de riesgos laborales que hubiera permitido observar la deficiencia de seguridad en la máquina; ni tampoco informó ni formó al trabajador sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y la forma de evitarlos.
El actor, solicitó una indemnización de daños y prejuicios por el accidente producido.
En una primera instancia, el juzgado de lo social se pronunció a favor de la parte demandada, aunque reconociera parte de responsabilidad de la empresa en el ámbito de la seguridad y prevención de riesgos laborales.
En segunda instancia, el tribunal se volvió a pronunciar volviendo a desestimar la demanda de la parte actora bajo los mismos fundamentos que en el juzgado de lo de lo social.
Tras estos acontecimientos don José Daniel recurrió al TS; y su sentencia es la que estamos procediendo al análisis.
Lo más importante de esta sentencia que podemos encontrar en los fundamentos de derecho son las siguientes cuestiones:
Uno de las claves del caso, es lo que el Tribunal cita en el fundamento segundo, tras el cual se determina que la decisión del TSJ correspondía a lo determinado en la doctrina hasta ese momento, pero que el criterio seguido ha cambiado con el paso del tiempo.
Del fundamento de derecho tercero cabe destacar que éste analiza la responsabilidad empresarial, de la cual cabe destaca la existencia de una responsabilidad objetiva la cual tiene que ser cubierta por las cotizaciones de los empresarios y que actúan como un seguro; así como una responsabilidad extra al incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad.
El tribunal en el fundamento quinto, tras hacer un breve análisis de las circunstancias más importantes del caso, considera, a la luz del cambio de la doctrina, que debería haber una indemnización adicional, ya que considera que el lucro cesante no compensa los daños físicos y morales que se han producido a consecuencia del accidente.
Tras lo visto anteriormente, el tribunal falla a favor de José Daniel condenando a Cronfer S.A a pagar 99.595,95 € como daños y perjuicios derivados del accidente que José Daniel sufrió el 24 de marzo del 2000.
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 7 octubre 2008
En esta sentencia, el TS estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la empresa Tecnología de Mantenimiento en Alta Tensión, SL contra la sentencia de 26-04-2007 dictada por el TSJ de Castilla y León. (para unificación de doctrina)
El actor sufrió un accidente mientras realizaba unos trabajos de mantenimiento en unas celdas de un centro de menores que poseían transformadores con corriente eléctrica. El
accidente le provoco lesiones grandísimas e incluso la pérdida de un brazo.
En el momento del accidente, la empresa no contaba con sistemas para prevenir accidentes laborales, así como tampoco tenía un plan de Evaluación de Riesgos; tan solo un Plan de Prevención elaborado por Don Serafín.
La empresa no había formado a Andrés (el demandante) para realizar trabajos de mantenimiento de Alta Tensión, ya que Andrés, se trataba de un trabajador acostumbrado a trabajar en la Baja Tensión ;por lo cual era la primera vez que realizaba un trabajo de estas características.
El 8 de febrero de 2006, El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró a DON Andrés afecto de Incapacidad Permanente Total derivada del accidente de trabajo, declarando responsable del abono de la prestación correspondiente a la MUTUA UNIVERSAL.
En el análisis de las circunstancias se encontró culpable a TECMAT S.A, declarando responsabilidad solidaria a FOYELSA S.L.
El INSS el 23 de febrero de 2006 declaro existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia del subsidio temporal y la indemnización por las lesiones permanentes.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social de Burgos condenó a FOYELSA S.L y subsidiariamente a la Junta de Castilla y León tras acumular varios procesos en uno solo.
En segunda instancia, el TSJ de Castilla y León dictó sentencia desestimando el recurso de TECMAT S.L estimando el recurso de la Junta de Castilla y León.
La cuestión más importante que se debate en este asunto es si procede el recargo impuesto en cuanto al pago de prestaciones derivadas del trabajo así como la determinación de la responsabilidad existente en el caso de que procediera de la empresa principal.
Tras el análisis de todas las circunstancias, el tribunal falló condenando mediante responsabilidad solidaria a las empresas FOYELSA S.L y TECMAT S.L al pago del recargo de prestaciones impuesto de la Junta de Castilla y León.
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 17 julio 2007
En esta sentencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por don Juan y desestima el interpuesto por Mapfre contra la sentencia de 12-06-2005 del TSJ de Madrid. (para unificación de doctrina)
Don Juan, trabajaba como Oficial 1ª encofrador en la empresa demandada (ESTRUCTURAS POLVORANCA S.L), cuando el 27 de Julio de 2007 sufrió un accidente de trabajo, cuando se precipitó al suelo desde una altura de 4 metros sufriendo toda clase de lesiones e incluso un infarto al ser trasladado al hospital.
Tras una resolución del INSS el actor fue declarado incapacitado permanente siendo declarada como culpable la Mutua Ibermutuamur. El actor impugnó dicha resolución solicitando la declaración de incapacidad absoluta, no total, sin embargo fue denegada por sentencia el 18-09-03 del juzgado de lo Social 19 de Madrid.
También coincide con todo esto la sanción que la Inspección de Trabajo de Madrid impuso a ESTRUCTURAS PORLVORANCIA S.L relativa a la falta grave en grado mínimo de medidas de seguridad y protección laboral.
Una vez acabado el trámite administrativo previo, el tribunal dictó una sentencia estimando la demanda de Juan contra ESTRUCTURAS POLVORANCA, condenando a pagar 58000 euros a Mapfre Industrial S.A. al tratarse de la aseguradora de la empresa.
En segunda instancia, el tribunal estimó el recurso presentado por los representantes de don Juan y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre. Tras estos 2 acontecimientos, se formalizó este recurso que estamos analizando ahora.
Tras el análisis de las circunstancias por parte del tribunal supremo, decide fallar estimando el recurso de casación presentado en representación de Don Juan.
El tribunal, decide acordar una indemnización de 60,847,54€ fijando unos interéses
IV. DOCUMENTOS DE INTERÉS, ENLACES, NOTICIAS DE PRENSA, VIDEOS, ETC
-Noticia relacionada sobre la salud laboral, es referente al edificio puente (en Sevilla) denunciado ante Trabajo por incumplimiento de la salud laboral. Fecha de la noticia: 17/Febrero/2010. Dirección:
http://www.abcdesevilla.es/20100217/nacional-sevilla-actualidad/edificio-puente-denunciado-ante-201002170008.html
-Noticia relacionada con la estrategia de seguridad laboral de la Junta de Andalucia. Fecha de la noticia: 9/Febrero/2010. Dirreción:
http://www.andaluciainformacion.es/portada/?a=108651&i=1&f=0
V. CONCLUSIONES FINALES
-En cuanto a la regulación del derecho a la salud los trabajadores, encontramos una fuerte dispersidad normativa: LPR, ET, directivas…
-La actuación del empresario, como regla general en esta materia, se ha de regir por el principio de evitación de los riesgos: evaluando riesgos, planificándolos…, profesionalización de la acción preventiva, etc.
-Por lo tanto, los deberes principales del empresario son: deber general de prevención y protección, deber de información y formación de los trabajadores, deber de vigilancia de la salud, deber de tutela especial de ciertos grupos de trabajadores.
-El derecho a la integridad física de los trabajadores puede ser lesionado tanto por acciones como por omisines del empresario (Ver STC 62/2007, ya analizada) .
-Existencia de un incremento de siniestros laborales y responsabilidad de los agentes empresariales, tutores, jefes de personal, etc.
-Intervención del poder público en materia de seguridad y salud laboral como prevalencia del interés general.
-Imposición de Responsabilidad penal como administrativa.
-Responsabilida por daños y perjuicios: Responsabilidad civil y responsailidad en materia de Seguridad Social.
-Responsabilidad de la Administración como empleador, no se prevén en el ordenamiento la imposición de sanciones económicas por lo que habrá de hacerse por imposición ante la autoridad competente, es decir pedir una responsabilidad de tipo civil o patrimonial.
-Deber de tutela especial de ciertos trabajadores frente a otros por si situación de mayor peligro o indefensión como el colectivo de embarazadas.
-Además de la igualdad de todos los españoles ya conocida y proclamada por la Constitución, debemos saber que en el ámbito del Derecho del Trabajo no se puede discriminar a las personas por unos supuestos tasados como el sexo o la raza y además con una clausula generica que es: “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” en la que puede subsumirse un supuesto no tasado que sea motivo de discriminación.
Hay que concienciar tanto a los agentes económicos empleadores de la mano de obra de los trabajadores como a estos, para que utilicen y se proporcionen las medidas necesarias para combatir la sinistralidad laboral.
VI. BIBLIOGRAFÍA
MARTÍN VALVERDE, ANTONIO; FERMÍN RODRÍGUEZ SAÑUDO “Derecho del Trabajo”
El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo
Martín Hernández, María Luisa
Madrid : Consejo Económico y Social, 2006
Curso de seguridad y salud en el trabajo
Montoya Melgar, Alfredo.
Madrid : Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, D.L. 2004.
Jurisprudencia sobre responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
Cizur Menor (Navarra) : Aranzadi, D.L. 2002
Derecho de la seguridad y salud en el trabajo
Madrid : Civitas, 2001.
El deber de seguridad y salud en el trabajo : un estudio sobre su naturaleza jurídica
Gutiérrez-Solar Calvo, Beatriz.
Madrid : Consejo Económico y Social, 1999.